ARTICULO 297.
ACAPARAMIENTO. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del
comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad,
incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa
de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
SUJETO
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Activo: Indeterminado singular.
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Pasivo: Determinado cualificado
jurídicamente: estado
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CONDUCTA
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Verbo Rector Determinador Compuesto Alternativo:
Acaparar
o sustraer
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Modo:
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Tiempo:
|
Lugar:
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BIEN JURIDICO TUTELADO
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Objeto Jurídico: Orden económico
social
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Objeto Material
Real
Articulo
oficialmente considerado de primera necesidad
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Beneficio: Para sí mismo
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Finalidad: Sacar del mercado
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Tentativa: No admite
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ELEMENTOS NORMATIVOS:
·
Producto oficialmente considerado de primera necesidad
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||
PARTICULARIDADES:
Es una práctica monopolista dirigida a encarecer un
producto a través de la congelación de la oferta o aumento de la demanda.
Es decir, consiste en retener bienes en grandes cantidades, o comprarlo,
antes de que el producto llegue al mercado
|
b)
Doctrina/jurisprudencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto del año dos mil
(2.000).
Radicación número: 5928
Actor: HERNAN PAIPILLA PABON
Referencia: APELACION
SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente
interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 26 de
agosto de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. El señor HERNANDO PAIPILLA
PABON, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó
demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que,
mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:
1ª: Es nula la Resolución núm. 359 de 8 de
marzo de 1.995, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del
Consumidor, por medio de la cual impuso al demandante, en su condición de
propietario del establecimiento Servicentro ESSO Avenida 68, una multa, en
favor de la Nación, por valor de treinta y cinco millones seiscientos ochenta
mil doscientos pesos ($35.680.200.00), equivalente a trescientos (300) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, por violación del artículo 15 del Decreto
2876 de 1.984.
2ª. Es nula la Resolución núm. 772 de 6 de
julio de 1.995, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió
el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el
numeral anterior, confirmándola.
3ª. Que como consecuencia de la declaración
anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el
demandante no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción
impuesta en los actos acusados.
4ª. Que se condene a la Nación colombiana a
pagar al demandante el valor de los perjuicios resultantes de la afectación de
su buen nombre comercial, al igual que los perjuicios constitutivos de daño
emergente y lucro cesante, debidamente actualizados.
I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violados los
artículos 29, 122 y 123, inciso 2, de la Constitución Política; 3º, inciso 6, y
34, 35, 36, 56, 57 y 59 del C.C.A.; 2º, numerales 12 y 22, del Decreto 2153 de
1.992; 187 del C. de P.C.; y 15 del Decreto 2876 de 1.984, y presentó, en
síntesis, los siguientes cargos:
Las resoluciones acusadas desconocen el derecho
fundamental al debido proceso, dado que la entidad demandada adelantó la
actuación administrativa contra el actor basada, únicamente, en el escrito
allegado por el Comando de la Octava Estación de Policía de Kennedy que le
informó sobre una supuesta negativa del suministro de combustible para el día
23 de febrero a las 7:15 p.m., sin demostrar aquélla que se hubiera incurrido
por parte de aquél en la figura del acaparamiento definido como contravención
por el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984.
Alega el demandante que como quiera que la
Superintendencia de Industria y Comercio le otorgó todo el mérito probatorio al
oficio del Comando de la Octava Estación de Policía de Kennedy y se lo restó a
los argumentos de su defensa, vulneró también el principio de imparcialidad
contemplado en el artículo 3º, inciso 6, del C.C.A., al igual que el artículo
187 del C. de P.C., pues la mínima y casi nula valoración probatoria realizada
por aquélla desconoció el elemental principio de la apreciación conjunta de las
pruebas.
En efecto, agrega la parte actora que si se
hubieran tenido en cuenta las pruebas por ella allegadas se habría concluido
que se presentó una fuerza mayor manifiesta en el no suministro circunstancial
del combustible, habida cuenta de que de haberse expendido el líquido se
habrían producido cuantiosos daños en los equipos e instalaciones, lo cual
puede demostrarse con un dictamen pericial.
Agrega que a pesar de que el artículo 56 del
C.C.A. establece para el funcionario administrativo la facultad de decretar
pruebas de oficio, la Superintendencia
no hizo uso de tal potestad y estableció una responsabilidad objetiva a cargo
del actor.
De otra parte, a juicio del demandante, con la
actuación y la decisión que aquí se controvierten la Administración dejó de
cumplir a cabalidad las obligaciones y responsabilidades a ella impuestas por
la Constitución Política, olvidando que en sus manos está garantizar el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado, tales como la efectividad de
los derechos y deberes constitucionalmente consagrados, y la vigencia de un
orden justo (artículo 123 de la Carta Política).
Aduce el actor, además, que la entidad
demandada no observó el contenido del artículo 2º, numeral 12, del Decreto 2153
de 1.992, según el cual es facultad de la Superintendencia de Industria y
Comercio interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades
previstas para estos casos en el C. de P.C. a cualquier persona cuyo testimonio
pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos.
El demandante señala igualmente como violado el
artículo 2º, numeral 22, del Decreto 2153 de 1.992, en la medida de que la
Superintendencia de Industria y Comercio nunca demostró la necesidad pública
que la facultaba para actuar en la forma como lo hizo.
Añade que la entidad demandada no analizó el
grado de justificación del comportamiento aparentemente configurativo del
acaparamiento, pues no estableció ni la cantidad del producto que se reputaba
acaparado, ni el tiempo transcurrido desde la adquisición y la presunta retención
de la gasolina, como tampoco determinó las consecuencias que ello produjo en el
mercado, como era su deber, para poder configurar la contravención que
sanciona.
Finalmente, afirma que existe errónea
motivación en los actos acusados, al expresar que el actor acaparó el
combustible, sin antes haber establecido los niveles de existencia del producto
en los tanques y al sancionarlo en su condición de propietario del
establecimiento, imponiendo una multa muy superior al valor total de sus
activos registrados en la Cámara de Comercio ($35.680.200.00 frente a
$24.350.000.00).
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para adoptar la decisión desestimatoria de las
pretensiones de la demanda contenida en la sentencia apelada, consideró el a
quo, en síntesis, lo siguiente:
1º. Que, según informe de la Octava Estación de Policía
(fl. 4 del cuaderno de anexos), ante la negativa de vender gasolina el 23 de
febrero de 1.995, varios conductores se amotinaron en el Servicentro ESSO
Avenida 68, al parecer porque subiría el precio del combustible.
Que el Comandante del CAI de Villa Claudia que atendió
el caso solicitó a un empleado del expendio información sobre lo ocurrido, pues
se estaban perjudicando personas que requerían del servicio, entre ellos los
señores JOSE ENRIQUE MAYORGA,LUIS EDUARDO MORALES y RICARDO SALAMANCA,
situación que fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Industria y
Comercio por parte de la autoridad de policía.
Que avocado el
conocimiento por la entidad demandada fue requerido el representante legal del
servicentro, por considerar que se violó el artículo 15 del Decreto 2876 de
1984.
Que mediante escrito de 6
de marzo de 1.995 el demandante explicó a la Superintendencia que acudió al CAI
de policía con el fin de poner en conocimiento que tan sólo cerca de las 8:20
horas del 23 de febrero de 1.995 le estaban descargando combustible, ya que en
el día no llegó, y que una vez recibido se abrió nuevamente al público, tal
como lo pudo comprobar el agente que se encontraba en el CAI y a quien aquél le
solicitó dejar constancia escrita al respecto.
Que el 7 de marzo de 1.995 la demandada envió
un funcionario para recaudar más información tendiente a esclarecer los hechos
denunciados, habiéndose negado el Gerente Industrial que atendió la visita a
suministrar las facturas referentes a las ventas, no obstante lo cual el citado
funcionario dejó constancia de que la primera entrega de combustible está
registrada mediante la factura 1670855 descargada a las 22:15 de la noche del
22 de febrero de 1.995, aproximadamente; que el segundo viaje se entregó
mediante factura 1670869 y se descargó a las 12:45 de la tarde el 23 de
febrero; y que la tercera entrega se efectuó a las 8:20 de la noche el mismo 23
de febrero, registrada con la factura 1671042, información que fue constatada
en las hojas de trabajo de la sección de despachos, donde reciben los pedidos
para los clientes.
Que la entidad demandada recepcionó el 8 de
marzo de 1.995 el testimonio del señor LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ, uno de
los perjudicados, quien manifestó que ante la necesidad de gasolina para su
vehículo acudió al Servicentro Esso Avenida 68 pero no le fue prestado el
servicio para lograr beneficio del alza publicada, lo cual ha sido costumbre en
la citada estación.
Que para probar la inexistencia de combustible
en la instalaciones del expendio la parte actora allegó declaraciones
extrajuicio presentadas ante la Notaría 33, en las cuales personas que
compraban en ese servicentro rindieron diversas versiones manifestando que no
se suspendió la venta de gasolina, sino que no había; que los surtidores
fallaron porque se agotó el combustible; y que a pesar de haber autorizado el
Gobierno el alza de la gasolina, el 23 de febrero se estaba vendiendo al mismo
precio.
Que la prueba testimonial con que pretende el
demandante demostrar la inexistencia de combustible no es la idónea, ya que la
citada inexistencia se desvirtúa con las facturas núms. 1670855, 1670869 y
1671042, donde consta que la ESSO COLOMBIANA LIMITED vendió el 23 de febrero de
1.995 al señor PAIPILLA PABON 24.480 galones de gasolina extra óptima 92.
Que el actor afirmó a la Superintendencia, al
interponer el recurso de reposición, que los volúmenes de venta de la estación
oscilan entre 18000 y 19000 galones diarios, pues atienden alrededor de 300 a
320 vehículos afiliados a empresas de transporte público, ventas que no
aparecen registradas en las planillas y facturas entregadas a los usuarios,
razón por la cual no pueden aceptarse las explicaciones rendidas por el
sancionado.
Que, de otra parte, como el actor afirma que
para el correcto funcionamiento de los surtidores es indispensable mantener en
los tanques un nivel mínimo equivalente, aproximadamente, a 1500 galones de
combustible para que las bombas sumergibles alimentadoras de los dispensadores
no se fundan y la sedimentación natural de los tanques no sea succionada
mezclándose con el combustible suministrado a los usuarios, con el consecuente
daño a los filtros de dichas bombas y a los sistemas de carburación de los
automotores, se solicitó un dictamen pericial en el que se probó que la falta
de combustible en los equipos amenaza deterioros o daños, no obstante lo cual
dicha prueba no demuestra el agotamiento del combustible, razón por la cual el
demandante debió dejar constancia firmada por las autoridades de policía y los
usuarios que se encontraban en el lugar para el día de los hechos, en el
sentido de que los tanques, efectivamente, se encontraban vacíos y que dicha
cantidad era insuficiente para atender la demanda de combustible.
Que como lo que se pretende es establecer la
cantidad de gasolina depositada en el Servicentro Avenida 68, el demandante
aportó copia de las planillas de control y salida de automotores donde figuran
los nombres de los consumidores, sin que en ellas se establezca las cantidades
por ellos compradas el día de los hechos, que permitieran contabilizar el
agotamiento del combustible ese día.
Que el demandante debió abstenerse de depositar
el último pedido de combustible hasta tanto las autoridades hubieran dejado
constancia sobre la inexistencia del mismo en los tanques, lo que hubiera
evitado que los compradores manifestaran el acaparamiento del líquido y la
consecuente confirmación por parte de la demandada de que sí existía gasolina.
Que como la demandada procedió a sancionar al
actor, quien alega que la Administración sólo tuvo en cuenta el informe de la
Policía, violándose con ello el artículo 29 de la Carta Política, dicho cargo
no está llamado a prosperar, por cuanto la Superintendencia verificó la existencia
de las facturas de compra del combustible donde constan las horas en que se
efectuaron los descargues del líquido a los tanques de depósito, además de que
la misma tuvo en cuenta las manifestaciones de los usuarios del servicentro y
las declaraciones entregadas por el actor.
Que como el demandante alega que no se demostró
la necesidad pública por parte de la Administración de las personas que
requerían del combustible, las mismas declaraciones que aportó aquél son prueba
de ello y, por lo tanto, la entidad demandada era competente para investigar e
imponer la sanción.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado de la parte actora sustentó su
inconformidad con la sentencia recurrida, bajo los cargos que se enuncian a
continuación:
1º. Violación del artículo 187 del C. de P.C.,
en concordancia con el artículo 168 del C.C.A., pues el Tribunal, al efectuar
la valoración probatoria hace un análisis de lo que, a su juicio, debió haber
ocurrido, pero no un estudio juicioso de lo que sucedió en realidad.
En efecto, al afirmar el a quo que el
Comandante del CAI de Villa Claudia solicitó información a un funcionario del
expendio sobre lo ocurrido allí y que dio cuenta a la Superintendencia sobre el
supuesto acaparamiento, incurre en una indebida apreciación de las pruebas,
dado que quien rindió el informe que originó el proceso administrativo no fue
el Comandante del CAI de Villa Claudia, sino el Comandante de la Patrulla núm.
72, adscrita a éste. Además, porque el Comandante del CAI en cita, Cabo Primero
JOSE DUEÑAS DEVIA, hizo constar mediante certificación de 16 de marzo de 1.995,
que no se expendió la gasolina, por cuanto había un carrotanque proveyendo de
esta al Servicentro. Adicionalmente, obra en el expediente copia del folio 41
del libro de minuta del CAI en cuestión, en el que se observa la anotación
hecha a las 8:30 p.m. y según la cual el demandante se presentó ante el CAI
para informar que se encontraba un carrotanque cargando gasolina y que por ello
suspendió la venta.
Al igual que la Superintendencia, el Tribunal
atribuye mérito probatorio al testimonio del señor Luis Eduardo Morales
Hernández, quien afirma que no le fue prestado el servicio para lograr un
beneficio del alza, lo cual ha sido la costumbre en esa estación. De la misma
manera, el a quo, al igual que la entidad demandada, desconoce el mérito
probatorio de por lo menos ocho testimonios presentados bajo la gravedad del
juramento y ante notario público, en los que se hace constar que por
encontrarse un carrotanque proveyendo al servicentro de gasolina se suspendió
la venta de combustible, situación que generó un altercado, pues había personas
que consideraban que no se les quería expender a propósito, con el fin de
esperar el alza de los precios.
El Tribunal tiene en cuenta las facturas demostrativas
de que se expendió combustible al servicentro, pero desconoce las planillas de
control y salida de automotores en donde figuran los nombres de los
consumidores, así como la relación de compras de combustible, consumos y saldos
diarios presentados con la demanda, que demuestran que la noche del 23 de
febrero de 1.995 la existencia de gasolina ascendía a 1.568 galones
aproximadamente, cantidad que, comparada con la establecida por los peritos que
actuaron en el proceso, quienes afirmaron que el mínimo que debe existir en los
tanques para que no se dañen las bombas de distribución son 1.646,55 galones,
determina que la razón por la cual no se distribuyó combustible era plenamente
justificada.
De otra parte, el apoderado del actor afirma
que el Tribunal pretende la configuración de una prueba imposible cuando
argumenta que el demandante no presentó planillas o facturas de venta
entregadas a los usuarios del Servicentro, cuando es un hecho notorio que no
siempre el usuario solicita el recibo correspondiente, careciendo de sentido,
por lo tanto, exigírselo al demandante, pues ello no determinaría con certeza
la cantidad de gasolina expendida. Por ello, se aportó con la demanda la
relación de compras de combustible, consumos y saldos diarios del mes de
febrero de 1.995, debidamente certificada por contador público, prueba que se
presume no fue tomada en cuenta por el a quo, ya que no fue mencionada en su
providencia.
El Tribunal desconoce que el artículo 83 de la
Carta Política consagra la presunción de la buena fe en las actuaciones de los
particulares ante las autoridades, al exigir al actor actuaciones preventivas
tendientes a evitar la sanción que se discute, sin tener en cuenta, como ya se
dijo, que las razones por él esgrimidas justificaban el no expendio de
combustible. Además, el fallador de primera instancia invierte la carga de la
prueba, pues correspondía a la Superintendencia demostrar que, efectivamente,
había combustible para expender, y poco o nada le importó que existiera o no
una reserva suficiente de combustible para el óptimo funcionamiento y
conservación de las bombas de distribución.
Frente al argumento del Tribunal, consistente
en que el demandante debió abstenerse de recibir el combustible que le enviaba
el proveedor, debe anotarse que cuando el altercado se presentó, el carrotanque
ya estaba proveyendo el combustible, razón por la cual la hipótesis por aquél
planteada se torna en un imposible y, no obstante, de ello se dejó constancia
en el CAI correspondiente, lo cual no fue apreciado por el fallador.
La sola manifestación de la inexistencia del
combustible en cantidad suficiente para ser distribuido, era más que idónea el
día de los hechos para abstenerse de expenderlo. A pesar de ello, se aportaron
las pruebas que han sido anteriormente relacionadas, las cuales no fueron
evaluadas. En consecuencia, por encontrarse demostrado que al momento de los
hechos un carrotanque se encontraba proveyendo combustible, el Tribunal debió
tener en cuenta, cuestión que no hizo, el manual de seguridad para “Recibo de
Combustible en Estaciones de Servicio”, dentro del cual se establece que para
el cargue del combustible se debe cerrar la entrada a la estación o el área de
descargue, lo cual corrobora que el cierre de la estación, a la hora indicada,
estaba plenamente justificado.
El a quo tiene en cuenta que al Servicentro
ingresó combustible, pero ignora que dicho combustible también se expende, lo
cual se demuestra con el informe de la Octava Estación de Policía que enuncia
una larga fila de carros esperando por gasolina, dando una perfecta idea del
movimiento que la estación tiene a diario.
2º. La sentencia recurrida viola los artículos 29 y 229 de la
Constitución Política; 170 del C.C.A. y 305 del C. de P.C., dado que no se hace
un estudio pormenorizado de los cargos planteados en la demanda, vulnerando con
ello el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En efecto, la sentencia apelada sólo hizo un
estudio de parte del acervo probatorio arrimado al expediente, sin que resuelva
sobre la violación del debido proceso preexistente a la infracción, sobre si se
garantizó o no el derecho de defensa al presunto infractor y si se le respetó
el principio de contradicción. Tampoco falló sobre si la decisión adoptada era
proporcional a la supuesta falta cometida o si en realidad constituía una pena
confiscatoria, ni mucho menos sobre la tipicidad del acaparamiento o la
justificación de la conducta del demandante.
De otra parte, si el Tribunal hubiera estudiado
en debida forma la demanda, habría analizado que el procedimiento adelantado
por la Superintendencia no se aviene a las disposiciones constitucionales, como
tampoco a las previstas en el Decreto 2153 de 1.992 y, concretamente, a los
artículos 1º, 2º, 3º, 34, 35 y 36 del C.C.A., en la medida de que los Decretos
2876 de 1.984 y 2153 de 1.992 no traen un procedimiento específico para
adelantar el tipo de proceso sancionatorio objeto de demanda.
Pues bien, la Superintendencia, en aplicación
del artículo 28 del C.C.A., una vez recibido el informe de la Policía debió
comunicar al señor HERNAN PAIPILLA la iniciación del proceso administrativo en
su contra, garantizándole el derecho de defensa y permitiéndole, dentro de un
tiempo prudencial, controvertir los cargos y solicitar pruebas, lo cual no
hizo, pues, de manera irregular, al actor se le envió el oficio de 3 de marzo
de 1.995, el cual fue notificado a las 4:45 p.m., en el que se le mencionaron
unos cargos, no se le indicó cuál era el proceso que se le iba a adelantar, ni
las normas procesales a las que estaba sometido por la presunta falla. Tampoco
se le enunció si tenía o no la oportunidad de presentar pruebas, ni la
posibilidad de designar o no un abogado, otorgándosele un término reducido de
veinticuatro (24) horas para presentar sus descargos, cuestión relevante si se
tiene en cuenta que el demandante es un comerciante y no un abogado.
Tampoco se le permitió al actor el acceso al
expediente, ya que apenas se enteró de que existía a las 4:45 del día viernes.
Además, se decretaron pruebas, tales como el testimonio del señor LUIS EDUARDO
MORALES HERNANDEZ, la cual según afirma el Tribunal en su sentencia se practicó
el 5 de marzo (domingo), lo cual es irregular. De todas maneras, ni esta prueba
ni la de la visita de la Superintendencia el 7 de marzo, pudieron ser
controvertidas por el actor.
Tomada la declaración, practicada la inspección
y recibidos los descargos del señor PAIPILLA, se expidió la Resolución 359 de 8
de marzo de 1.995, es decir, tan sólo tres días hábiles después de haberse
notificado aquél del procedimiento administrativo iniciado en su contra, lo
cual demuestra que no se cumplieron las normas del Titulo 1, del Libro Primero,
del C.C.A., relativas al procedimiento a seguir en las actuaciones
administrativas.
No obstante que al actor no se le indicó la
posibilidad de solicitar pruebas, el mismo presentó ocho declaraciones
extrajuicio que desvirtuaban las actuaciones imputadas por la entidad demandada
y la certificación del CAI de Villa Claudia, en el que se expuso que al momento
de los hechos un carrotanque se encontraba proveyendo de combustible a la
estación y que por ello no hubo distribución del combustible, lo cual no fue
tenido en cuenta, ni por la Superintendencia, ni por el Tribunal.
IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO
En esta etapa procesal el señor Procurador
Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó
silencio.
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que la Sala se
pronunciará frente a los cargos esgrimidos en la demanda y reiterados en el
recurso de apelación, más no así respecto de los nuevos cargos aducidos en el
alegato de conclusión ante esta segunda instancia, referentes a la violación de
los artículos 1º del C.C.A.; 2º, numeral 5, y 54 del Decreto 2153 de 1.992; y
17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 36 del Decreto 2876 de 1.984, dado que la
demanda, su corrección o adición, son las únicas oportunidades para expresar, entre otros, los
fundamentos de derecho de las pretensiones e indicar las normas violadas, explicando
el respectivo concepto de violación.
En la demanda se cita principalmente como
violado el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido
proceso y el derecho de defensa, aduciendo, al efecto, que no se tuvieron en
cuenta las pruebas acompañadas por el actor para justificar su conducta, que no
se demostró la falta por la cual fue sancionado y que no se valoró en su
totalidad el acervo probatorio.
Pues bien, consecuente con lo anterior, procede
esta Corporación, a relacionar todas y cada una de las pruebas que aparecen en
el expediente, para luego valorarlas y concluir si le asistió razón al fallador
de primera instancia cuando denegó las pretensiones de la demanda, o si, por el
contrario, debió declarar la nulidad de los actos demandados y restablecer el
derecho del actor.
Obra a folio 6 del cuaderno principal el
informe rendido por el Comandante de la Patrulla 72 del CAI de “Villa Claudia”,
en el que da cuenta de que el día 23 de febrero a las 19:15 horas se amotinaron
decenas de conductores en el Servicentro Avenida 68, debido a que no se les
prestó el suministro del combustible, al parecer, por cuanto se había
autorizado el alza de gasolina.
Con base en dicho informe, el Comandante de la
Octava Estación de Policía de Kennedy remitió el 27 de febrero de 1.995 una
comunicación a la Delegada para la Protección del Consumidor de la
Superintendencia de Industria y Comercio, en los siguientes términos (fl. 5
ibídem):
“Para su conocimiento y fines pertinentes, comedidamente me permito
informar a ese despacho, que según oficio suscrito por el señor Cabo Primero
ORLANDO AVILA PINZON, Comandante Patrulla del CAI 230295, en el Servicentro
Avenida 68, frente al mencionado Centro de Atención Inmediata, cuando docenas
de conductores se amotinaron en dicho sitio por la no prestación del servicio
de suministro de combustible, al parecer porque le iban a subir de precio, se
indagó y personas que conocen el Administrador HERNAN PAIPILLA, dijeron que era
dicho señor quien se negó a que el personal de bomberos prestara el servicio de
Gasolina, perjudicando con esto a JOSE ENRIQUE MAYORGA el cual llevaba en ese
momento un enfermo para el Seguro, a LUIS EDUARDO MORALES y RICARDO SALAMANCA,
quienes se pueden ubicar en el 260-99-62, entre otros”.
Teniendo en cuenta el anterior informe, la
Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor dirigió al señor
“Propietario y/o Representante Legal SERVICENTRO ESSO AVENIDA 68”, el oficio de
3 de marzo de 1.995, en el que le solicita hacerse parte en la actuación
administrativa contenida en el expediente núm. 95007894, con el fin de que
presente las explicaciones correspondientes a los hechos objeto de
investigación, los cuales relata (fl. 7 ibídem).
Mediante comunicación de 6 de marzo de 1.995,
el señor HERNAN PAIPILLA PABON responde a la funcionaria citada, así (fl. 20
ibídem):
“Como representante legal del SERVICENTRO ESSO AV. 68, manifiesto a
usted que el día 23 de Febrero de 1.995, siendo las 6:30 p.m. y como es
costumbre se cerraron las oficinas donde funciona la administración así que la
secretaria, la tesorera y el suscrito se retiraron a sus respectivos hogares ya
que a esta hora termina la jornada de trabajo que iniciamos todos los días a
las 8 a.m.
“Como es mi costumbre me dirigí a dejar a cada uno de los empleados
anteriormente citados en sus respectivos hogares, habiendo dejado la última
persona (Edith) a las 7:50 en el barrio Marruecos pero en ese momento la
estaban esperando con la razón de que debíamos devolvernos para el Servicentro puesto
que el equipo de la compañía (la tractomula) se encontraba esperando para
descargar el viaje de combustible ya que
durante el día no llegó. Llegamos nuevamente al Servicentro a las 8:25
aproximadamente y como no había combustible porque como lo dije anteriormente
la Esso Colombiana no nos había
despachado durante todo el día, los isleros despacharon y vendieron hasta
cuando se acabó, y por razones de seguridad cumpliendo la norma establecida por
el Ministerio de Minas y por el departamento de seguridad de la Esso Colombiana
mientras se está descargando el combustible se debe suspender la venta, se les
preguntó a los isleros a que hora se había terminado el combustible y ellos
manifestaron que hacía unos cinco minutos, o sea que esto fue aproximadamente a
las 8:20 de la noche.
“Vale anotar que ese Servicentro suministra combustible a 320 buses
diariamente de la empresa UCOLBUS y por esta razón, si la compañía no nos provee oportunamente durante el día,
nos vemos como en muchas oportunidades en la necesidad de suspender la venta
por falta física del producto.
“En el momento en que llegamos al Servicentro me dirigí al CAI de
la policía que funciona dentro de estas instalaciones con el fin de poner en
conocimiento de las autoridades este hecho y se verificara que en el patio
estaba parqueada la tractomula descargando a esa hora el combustible. Una vez
se terminó el descargue se abrió nuevamente la venta al público tal como lo
pudo comprobar el agente de la policía que en ese momento se encontraba en el
CAI y a quien le solicité dejar constancia como en efecto se hizo.
“Para sustentar ante usted la veracidad de los hechos aquí narrados
adjunto a la presente fotocopia de la factura de la Esso Colombiana, fotocopia
del registro del CAI y fotocopia de certificado expedido por la Cámara de
Comercio” (negrillas fuera del texto).
A folios 23 y 24, ibídem, se encuentran,
respectivamente, la factura núm. 1671042 expedida por ESSO COLOMBIANA LIMITED,
de fecha 23 de febrero de 1.995, y el registro en el CAI, donde se dejó
constancia de que a las 20:30 del 23 de febrero de 1.995 se presentó el señor
PAIPILLA y manifestó que en el momento entró un carrotanque cargado de gasolina
y que él no estaba vendiendo por cuanto no había gasolina, ya que hasta dicha hora llegó el viaje que estaba esperando desde
tempranas horas del día.
Por su parte, a folio 11, ibídem, obra el
testimonio rendido ante la Superintendencia de Industria y Comercio por el
señor LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ, quien relató que más o menos a las 7:40
p.m. del 23 de febrero de 1.995 llegó a la estación de gasolina con el fin de
abastecer su vehículo de combustible y que pasados unos minutos la fila de
carros con el mismo fin iba creciendo, sin que se les prestara el servicio,
informándoles los operarios que no había combustible y que tenían la orden de
no vender, razón por la cual se dirigieron al CAI a poner la queja. Agrega que
uno de los vehículos en espera, al parecer un campero, llevaba un enfermo, no
obstante lo cual no se le vendió combustible, como tampoco a unos taxistas que
lo solicitaban para poder continuar trabajando, concluyendo que la no venta del
combustible se debió al alza autorizada, ya que no es la primera vez que en
dicha estación esto ocurre, debido a que cada vez que hay alza actúan en la
misma forma.
De igual manera, a folio 27, ibídem, se
encuentra el acta de 7 de marzo de 1.995, suscrita por un funcionario de la
entidad demandada, en la que consta la visita que se hizo a las instalaciones
de ESSO COLOMBIANA LIMITED, y en la cual se dejó dicho, lo siguiente:
“Solicitada la factura No. 1671042 de fecha 23 de febrero de 1995
correspondiente al suministro del servicio efectuado por ESSO COLOMBIANA
LIMITED a la estación de servicio
denominada SERVICENTRO ESSO AVENIDA 68 se puso de presente al funcionario copia
de la misma. Preguntado el señor JAIRO MUNERA sobre la prestación del servicio
a la mencionada estación, informa que a dicha estación se le suministró el
combustible relacionado en la citada factura, a las 8:20 de la noche.
“Se aclara que ese mismo día (23 de febrero de 1995) se efectuaron
dos entregas más de combustible al establecimiento SERVICENTRO ESSO AVENIDA 68,
la última de las cuales es la que ya se anotó.
“La primera entrega en ese día está registrada mediante la factura 1670855
y fue cargada en ESSO COLOMBIANA a las 21:49 de la noche del 22 de febrero de
1995 y descargó a las 22:15 de la noche del 22 de febrero-95, aproximadamente.
“Segundo viaje de entrega al
establecimiento se relacionó mediante la factura No. 1670869, y se descargó el
combustible a las 12:45 de la tarde el 23 de febrero de 1995 (el resaltado es de la Sala).
“La tercera entrega fue efectuada a las 8:20 de la noche el día 23
de febrero de 1995,…
“Se enumera el número de viajes suministrados al establecimiento de
comercio SERVICENTRO ESSO AVENIDA 68, los siguientes días:
“22 de febrero-95: Dos entregas
“21 de febrero-95: Dos entregas
“20 de febrero-95: Dos entregas
“La anterior información se constató en las horas de trabajo de la
sección de despachos, donde reciben los pedidos para los clientes.
Se anexa al acta las fotocopias de lo siguiente:
“Factura No. 1670855
“Factura No 1670869
“Factura No. 1671042
Planilla control de entrada y salida de automotores No. 01.
“Planilla control de entrada y salida de automotores No. 02…”.
Con fecha 8 de marzo de 1.995, el
Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor expidió la
Resolución 359, sancionando al demandante con la multa cuestionada, por haber
violado el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984, decisión contra la cual fue
interpuesto el recurso de reposición, cuyos apartes más importantes se
transcriben a continuación:
“…Los volúmenes de venta de la Estación oscilan entre 18.000 y
19.000 galones diarios. El servicentro adquiere a la ESSO COLOMBIANA LIMITED
una cantidad promedio entre 19.000 y 20.000 galones/día entre lunes y viernes,
los que se suministran en dos viajes, uno matinal y otro vespertino. El
remanente acumulado se destina para atender el expendio de combustibles en cada
fin de semana.
“… con el producto de las compras ordinarias se atiende el
suministro de combustible a un total de 300-320 vehículos de servicio
público…que inician su aprovisionamiento a las 04:horas y para el cual, por
motivos de mecánica interna de la estación, se destina la última entrega o
viaje de combustible del día anterior. El primer viaje del día, el que se
recibe entre 11:30 y 14:00 horas, se destina para la atención de los clientes
con cuenta corriente…
“Esta información, a pesar de estar relacionada parcialmente en mis
explicaciones (ante la premura y sorpresa de la situación, así como por la
brevedad de los términos para rendirlas), no fue tenida en cuenta y tampoco
mereció el menor interés en ser corroborado por Uds., en aras de establecer si realmente
- y no por indicios - existía o no en los tanques un volumen de combustible que
les permitiera afirmar tan categóricamente que yo había incurrido en la
conducta de acaparamiento.
“Así, dando por demostrado el comportamiento, me deducen una
sanción pecuniaria que, además de injusta, es a todas luces desproporcionada
con mi situación económica pues supera ampliamente el valor total de mis
activos y el capital de trabajo que me permite cumplir con las
responsabilidades derivadas del contrato celebrado con la ESSO COLOMBIANA
LIMITED…
“Ciertamente el pedido recibido a las 20:25 horas del día de los
sucesos investigados está facturado con 6.930 galones de gasolina motor y 2.600
de A.C.P.M. y corresponde al segundo despacho de ese día. A pesar de haber afirmado
todo lo contrario en mis explicaciones del 6 de marzo, por las razones ya
consignadas dos párrafos atrás, el primer envío se recibió a las 12:45 horas.
“…
“En el SERVICENTRO ESSO AVENIDA 68 hay seis (6) tanques para el
almacenamiento de combustible. Esos tanques exigen como margen de seguridad,
para que no se presenten las fallas ya anotadas, un nivel mínimo de 1.500
galones.
“Para las 19:00 horas del 23 de febrero de 1995 las existencias de
combustible, entre gasolina y A.C.P.M., como estoy en capacidad de demostrar,
ascendían a un poco más de 1500 galones y por tal razón no era viable, sin
sufrir un perjuicio económico considerable, atender la venta de gasolina hasta
tanto se procediera al reabastecimiento que efectivamente se terminó hacia las
20:45 horas, permitiendo el despacho de combustible, aún con el valor no
incrementado,…
“Estas evaluaciones son técnica y contablemente comprobables pero,
en forma por demás inexplicable, ni siquiera fueron consideradas por la
Superintendencia, irrogándome un agravio injustificado con la determinación
recurrida.
“Si por definición legal el acaparamiento es la adquisición o
retención por productores, distribuidores o expendedores de artículos o víveres
de primera necesidad, o bienes destinados al comercio, en forma injustificada,
la conducta para su consumación exige, aparte de la retención del bien
comercial, la carencia de una causa que la explique en forma razonable.
“Adicionalmente, el grado de no justificación debe ser determinado
por la autoridad competente, teniendo en cuenta circunstancias como cantidad,
tiempo transcurrido desde la adquisición o retención del producto y
consecuencias que el acaparamiento ha producido en el mercado.
“…
“En mi caso no podía preverse el volumen de ventas que se presentó
en las horas de la tarde el día en cuestión. Tampoco dependía de mí el despacho
y suministro del segundo envío de combustible por parte de la Esso y en tales
condiciones la estación y sus administradores se encontraron ante un imprevisto
al que no fue posible resistir pero que es un hecho circunstancial y aislado
que se puede presentar cuando por parte de la multinacional no se cumple con la
programación de la estación.
“Por lo demás, nadie está obligado a lo imposible. Nosotros,
llegado el límite del nivel mínimo de existencia de combustible en los tanques
de almacenamiento, no podemos desconocer que de continuar con el suministro
normal nos exponemos a padecer perjuicios económicos casi que irreparables
habida consideración del tipo de actividad comercial que desempeñamos”.
Por su parte, a folio 50, ibídem, se encuentra
la certificación de 16 de marzo de 1.995, suscrita por el Comandante del CAI 72
de “Villa Claudia”, en el sentido de que el señor PAIPILLA se presentó el 23 de
febrero a las 20:30 horas para poner en conocimiento la novedad contenida en el
libro del CAI y a la cual ya se hizo referencia anteriormente.
A su turno, los folios 51 a 58 contienen ocho
declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría 33 de Bogotá, donde los
deponentes afirman que para el 23 de febrero de 1.995, en las horas de la
noche, se presentaron a aprovisionarse de combustible en el Servicentro ESSO
Avenida 68, donde había una larga fila de carros, en razón de que se había
escuchado por la radio que el precio de la gasolina iba a subir, y que tuvieron
que esperar hasta que el carrotanque que se encontraba descargando el líquido
terminó de hacerlo, luego de lo cual les fue vendida la gasolina al precio
existente antes del aumento autorizado.
Mediante Resolución 772 de 5 de junio de 1.995,
el ente demandado confirmó la decisión de sancionar al demandante con multa de
treinta y cinco millones, equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Finalmente, a folio 17 obra la Resolución núm.
80272 de 23 de febrero de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía,
por medio de la cual se fijaron los precios de los combustibles derivados del
petróleo que entrarían a regir a las 21:00 horas del citado 23 de febrero,
entre otras ciudades, en Bogotá.
En esencia, debe determinarse si de acuerdo con
las pruebas anteriormente relacionadas está demostrado que el demandante
incurrió en la conducta prevista en el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984,
cuyo texto es como sigue:
“ARTÍCULO 15. ACAPARAMIENTO. Entiéndese por acaparamiento, la adquisición o retención por
productores, distribuidores o expendedores de artículos o víveres de primera
necesidad, o bienes destinados al comercio, en forma injustificada.
“PARAGRAFO. Para determinar el grado de justificación a que se refiere el
presente artículo, la autoridad competente deberá tener en cuenta
circunstancias como cantidad, tiempo transcurrido desde la adquisición o
retención del producto y consecuencias que el acaparamiento ha producido en el
mercado”.
A juicio de la Sala, se encuentra demostrado
dentro del expediente que, previo a la
ocurrencia de los hechos del día 23 de febrero de 1.995 a las 19:15 horas, al
Servicentro Esso Avenida 68 se le había aprovisionado de combustible en un
número de 19.750 galones, que resulta de
sumar el combustible recibido a través de las facturas núms. 1670855 y 1670869
calendadas con la misma fecha de los hechos, lo cual desvirtúa lo afirmado por
el demandante en sus descargos, en los cuales, reiterativamente, aduce que se suspendió la venta de combustible
por cuanto la Esso Colombiana no había
despachado el mismo durante todo el día.
Ahora bien, en el recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución 359 de 8 de marzo de 1.995, el actor reconoce
que no es cierta la aseveración de que no le había sido despachado el
combustible y atribuye dicho error a la premura para rendir los descargos,
argumento que no encuentra de recibo
esta Corporación, dado que en el libro del CAI, en el cual,
precisamente, el señor PAIPILLA pretende
fundamentar su defensa, dejó claramente expuesto, sin que en ello hubiese
incidido para nada el requerimiento que posteriormente le hizo la demandada,
que por no haber gasolina no la estaba vendiendo, dado que hasta dicho momento
(refiriéndose a las 8:20 horas), llegó el viaje que estaba esperando desde
tempranas horas del día, lo cual corrobora su intención de justificar la no
venta de combustible alegando un hecho que se encuentra suficientemente
demostrado que no es cierto, esto es, que la “Esso Colombiana” no le había
suministrado combustible durante el transcurso del día.
De otra parte, la Sala advierte que según el
informe rendido por el Comandante de la
Patrulla 72 del CAI de “Villa Claudia”, y no por el Comandante de la Octava
Estación de Policía, como lo afirmó el a quo, equivocación que para nada incide
en la valoración de la prueba, como lo pretende hacer ver el recurrente, se
afirmó que desde las 19:15 horas del día en cuestión se amotinaron decenas de
conductores, en el Servicentro Esso Avenida 68 por cuanto no se les vendía
combustible, lo cual conlleva una contradicción más del demandante cuando
afirmó en sus descargos que el combustible se acabó a las 8:20 horas, pues, de
ser así, se pregunta esta Corporación, porqué entonces desde las 19:15 se
suspendió la venta de gasolina?
Adicionalmente, la parte actora se encuentra
inconforme con el valor probatorio que se le otorgó al testimonio rendido por
el señor LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ, según el cual cuando llegó a las 19:40
horas del día 23 de febrero no se le vendió combustible, explicando los
operarios que ello se debía que no lo había y, además, a que tenían la orden de
no venderlo, testimonio al cual la Sala le otorga plena credibilidad, pues,
como ya se vio, no es cierto que para dicha hora ya se había acabado la
gasolina, ya que es el mismo demandante quien en sus descargos afirma que el
combustible se agotó a las 20:20 horas.
También desea la Sala advertir que la presencia
del carrotanque en las instalaciones del servicentro no puede justificar la no
venta de la gasolina, dado que se encuentra demostrado que desde antes de la
llegada del citado vehículo (aproximadamente a las 20:20 horas) ya se había
suspendido la venta de aquélla, sin que resulte atendible tampoco el otro argumento
presentado para justificar la no venta, como lo consideró la Superintendencia
de Industria y Comercio en la resolución que resolvió el recurso de reposición,
esto es, que las bombas se encontraban con el mínimo requerido para que no
sufrieran daño alguno, pues también es el mismo demandante quien en su escrito
de reposición afirma que el servicentro adquiere aproximadamente entre 19.000 y
20.000 galones de combustible entre los días lunes y viernes, y que el
remanente acumulado se destina para atender el expendio en cada fin de semana,
lo cual desvirtúa que para el día de los hechos los surtidores se encontraban
con el mínimo requerido de combustible, pues siempre se cuenta con un
remanente.
Ahora bien, el demandante afirma en su alzada
que el Tribunal no tuvo en cuenta la relación de saldos diarios, certificada
por contador público, que obra a folios 74 y 75 del cuaderno principal, con la
que pretende demostrar que el mínimo de combustible que tenía el servicentro
para el día 23 de febrero a las 20:00 horas, era de 1.568 galones, lo cual le
impedía seguir suministrando gasolina, sin el consecuente daño de las bombas
succionadoras.
Pues bien, examinada dicha certificación se
observa que allí se dice que el saldo
que venía del 22 de febrero era de 11.912 galones; que se compraron el 23 de
febrero 9.550 galones; y que dicho día se vendieron 19.894 galones, para un
saldo de 1.568 galones, lo cual, a juicio de esta Corporación, no es cierto, ya
que los 9.550 galones a que hace referencia fueron comprados mediante la
factura núm. 1671042 (descargados a las 8:20 p.m.), sin que se hayan sumado los
galones comprados ese mismo día con la factura núm. 1670869 (descargados a las
12:45 m.), que ascendieron a un número de 10.200, referencia que
inexplicablemente se omite, lo cual, sin lugar a dudas, demuestra una
inconsistencia en la aludida certificación, lo cual le resta mérito probatorio
respecto de los hechos que son materia de controversia.
Así las cosas, para la Sala, todas y cada una
de las pruebas anteriormente analizadas, aunadas a la del alza del combustible
autorizada por el Gobierno a partir de las 21:00 horas del día 23 de febrero de
1.995, llevan a la conclusión de que, en efecto, el actor incurrió en la
conducta descrita en el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984, por la cual fue
sancionado.
Ahora bien, los ocho testimonios rendidos ante
la Notaría 33 de Bogotá no desvirtúan suficientemente las precedentes
consideraciones, dado que si bien en
ellos se afirma que no se vendió combustible por cuanto se encontraba el
carrotanque proveyendo al servicentro del mismo, lo cierto es que al actor se
le sancionó por suspender el suministro desde horas antes de la llegada del
carrotanque en cuestión, y no por no
haberlo vendido durante el tiempo que estuvo en la estación dicho proveedor.
Finalmente, la Sala desea remitirse a las
declaraciones rendidas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios
199 a 203 del cuaderno principal) por tres empleados del Servicentro Esso
Avenida 68, todas las cuales coinciden en afirmar que la venta de gasolina se
suspendió a las 8:35, aproximadamente, y que la única razón para hacerlo fue la
llegada del carrotanque, lo cual comprueba, una vez más, que no es cierto que
no existiera combustible suficiente en los surtidores para haber suspendido el
suministro de la gasolina desde horas antes de la llegada del pluricitado
carrotanque. Además, a estos funcionarios se les pregunta si les consta si a
una ambulancia se le negó el servicio de gasolina, a lo cual respondieron que no,
pregunta con la cual se pretendió desvirtuar, no lográndolo, lo aseverado por
el señor MORALES HERNANADEZ, en el
sentido de que había un vehículo al cual pese a llevar un enfermo no se le
suministró combustible, pues dicho señor jamás se refirió a que fuera una
ambulancia la que llevara el enfermo, sino que mencionó que se trataba, al
parecer, de un campero.
Corolario de lo expuesto es que no se violaron
los artículos 29 de la Carta Política, como tampoco los artículos 3º, inciso 6,
34, 35, 36, 56, 57 y 59 del C.C.A.,
dado que, como se afirma expresamente por el actor en su alegato de conclusión
presentado ante esta Corporación, la actuación administrativa que ocupa su
atención tiene un procedimiento especial contenido en los Decretos 2876 de
1.984 y 2153 de 1.992.
Procede entonces esta Corporación a analizar la
presunta violación del artículo 2º, numerales 12 y 22, del Decreto 2153 de
1.992, “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio
y se dictan otras disposiciones”, que a la letra rezan:
“Artículo 2º. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las
siguientes funciones:
“1. …
“12. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades
previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a
cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento
de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.
“13. …
“22. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el
conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por
violación de las normas de control y vigilancia de precios”.
Respecto del numeral 12 en cuestión, la Sala considera que como quiera que dentro
del expediente administrativo existían suficientes pruebas que demostraban la
conducta por la cual fue sancionado el demandante, esto es, el testimonio del
señor LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ, las facturas de compras de combustible
efectuadas el 23 de febrero de 1.995, los descargos del actor y, en fin, todas
las pruebas a las cuales se ha hecho referencia a lo largo de este escrito, se
hacía innecesario la recepción de nuevos testimonios por parte de la entidad
demandada, máxime cuando esta norma es
potestativa y no imperativa.
En cuanto al numeral 22 en cita, la Sala estima
que tampoco fue vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, dado
que es evidente que el acaparamiento de la gasolina hacía necesaria su
intervención, en la medida de que dicha conducta conlleva la alteración del
orden público, como en efecto ocurrió en el asunto examinado al amotinarse un
grupo de personas en la estación de servicio, pues al no expenderse el
combustible se vieron afectados los intereses de los usuarios, como son los
conductores de servicio público que no pudieron trabajar, al igual que los de
quien transportaba a un enfermo, como se dejo expresado en la Resolución núm.
359 de 8 de marzo de 1995.
Establecido como está que el demandante
incurrió en el acaparamiento de combustible, sin justificación alguna, resta a la
Sala analizar si la Superintendencia de Industria y Comercio, al imponer la
multa controvertida tuvo en cuenta la cantidad, el tiempo transcurrido desde la
retención del producto y las consecuencias que el acaparamiento produjo en el
mercado.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el
expediente, a partir de las 19:15 horas se suspendió la venta de combustible y
sólo se reanudó después de haber proveído el carrotanque de gasolina al
servicentro, lo cual ocurrió aproximadamente a las 8:20 horas, razón por la
cual estima la Sala que si bien, como ya lo dijo, se encuentra demostrado que
el actor acaparó el combustible sin causa justificada, también lo es que dicha
conducta no se prolongó en el tiempo por la intervención de la autoridad, a más
de que los testimonios rendidos ante la Notaría 33 son coincidentes en afirmar
que después de abastecido de combustible, el servicentro lo continúo vendiendo
al precio existente antes del aumento autorizado.
Así las cosas y, teniendo en cuenta que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2876 de 1.984
(modificado por el artículo 16 del Decreto 864 de 1.988), “El incumplimiento de
las disposiciones previstas en este decreto, acarreará para el infractor una de
las siguientes sanciones, sin perjuicio de las previstas en el título 7º del
Código Penal: 1. Multa hasta por trescientas (300) veces el valor de un salario
mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E. al momento de su imposición”, la
Sala anulará los actos acusados, pero
sólo en cuanto al monto de la multa
impuesta en ellos y, con base en la facultad otorgada al juzgador de lo
contencioso administrativo en el artículo 170 del C.C.A., para restablecer el
derecho del demandante, modificará los artículos primero de las Resoluciones 359 de 8 de marzo de 1995 y 772 de 6 de julio
del mismo año, en el sentido de que el valor de la sanción se reduce a la suma
de once millones ochocientos noventaitres mil cuatrocientos pesos
($11.893.400.oo), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes
a la fecha de su imposición.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVOCASE
PARCIALMENTE la sentencia apelada de 26 de agosto de 1.999,
proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, y, en su lugar,
PRIMERO.
DECLARASE la nulidadde las Resoluciones núms. 359 de 8 de
marzo de 1.995 y 772 de 6 de julio del mismo año, proferidas por la
Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se impuso al
demandante una sanción pecuniaria por acaparamiento, pero sólo en cuanto al monto de la multa se
refiere.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, MODIFICASE
el artículo 1º de las resoluciones arriba identificadas, en el sentido de que
la multa impuesta al actor es por la suma de once millones ochocientos
noventaitres mil cuatrocientos pesos ($11.893.400.oo), equivalente a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de imposición de la
sanción.
TERCERO.DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia
fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de agosto
del 2000.
JUAN
ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Presidente
MANUEL S. URUETA AYOLA
c) Casuística.
ACAPARAMIENTO DE TIERRAS Y TERRITORIOS EN COLOMBIA
•Restricción
de la oferta, circulación o distribución de los bienes de primera necesidad
•Retención
de los bienes de primera necesidad con o sin ocultamiento
Desde el año 2000, inversionistas u organismos del Estado de países ricos o emergentes han comprado más de 83 millones de hectáreas (más de 200 millones de acres) de tierras de cultivo en los países en desarrollo más pobres. Esto representa el 1,7 por ciento de las tierras de cultivo mundiales. Las inversiones son privadas y públicas (por ejemplo, por entidades propiedad del Estado) y proceden de tres grupos distintos de países: economías emergentes como China, India, Brasil, Sudáfrica, Malasia y Corea del Sur; los Estados del golfo ricos en petróleo; y economías desarrolladas ricas, como los Estados Unidos y varios países europeos.