domingo, 19 de mayo de 2013

ARTÍCULO 297. ACAPARAMIENTO.


ARTICULO 297. ACAPARAMIENTO. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

      a)    Descripción del tipo.
SUJETO
Activo: Indeterminado singular.

Pasivo: Determinado cualificado jurídicamente: estado
CONDUCTA


Verbo  Rector Determinador Compuesto Alternativo:
Acaparar o sustraer
Modo:

Tiempo:  

Lugar:  


BIEN JURIDICO TUTELADO


Objeto Jurídico: Orden económico social

Objeto Material Real
Articulo oficialmente considerado de primera necesidad

Beneficio: Para sí mismo
Finalidad: Sacar del mercado
Tentativa: No admite
ELEMENTOS NORMATIVOS:
·         Producto oficialmente considerado de primera necesidad

PARTICULARIDADES:

Es una práctica monopolista dirigida a encarecer un producto a través de la congelación de la oferta o aumento de la demanda. Es decir, consiste en retener bienes en grandes cantidades, o comprarlo, antes de que el producto llegue al mercado



       b)   Doctrina/jurisprudencia.

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto del año dos mil (2.000).

Radicación número: 5928


Actor: HERNAN PAIPILLA PABON


Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 26 de agosto de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            
I-. ANTECEDENTES
I.1-. El señor HERNANDO PAIPILLA PABON, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

1ª: Es nula la Resolución núm. 359 de 8 de marzo de 1.995, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por medio de la cual impuso al demandante, en su condición de propietario del establecimiento Servicentro ESSO Avenida 68, una multa, en favor de la Nación, por valor de treinta y cinco millones seiscientos ochenta mil doscientos pesos ($35.680.200.00), equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por violación del artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984.
2ª. Es nula la Resolución núm. 772 de 6 de julio de 1.995, proferida por el mismo funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.
3ª. Que como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos acusados.
4ª. Que se condene a la Nación colombiana a pagar al demandante el valor de los perjuicios resultantes de la afectación de su buen nombre comercial, al igual que los perjuicios constitutivos de daño emergente y lucro cesante, debidamente actualizados.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor citó como violados los artículos 29, 122 y 123, inciso 2, de la Constitución Política; 3º, inciso 6, y 34, 35, 36, 56, 57 y 59 del C.C.A.; 2º, numerales 12 y 22, del Decreto 2153 de 1.992; 187 del C. de P.C.; y 15 del Decreto 2876 de 1.984, y presentó, en síntesis, los siguientes cargos:
Las resoluciones acusadas desconocen el derecho fundamental al debido proceso, dado que la entidad demandada adelantó la actuación administrativa contra el actor basada, únicamente, en el escrito allegado por el Comando de la Octava Estación de Policía de Kennedy que le informó sobre una supuesta negativa del suministro de combustible para el día 23 de febrero a las 7:15 p.m., sin demostrar aquélla que se hubiera incurrido por parte de aquél en la figura del acaparamiento definido como contravención por el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984.
Alega el demandante que como quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio le otorgó todo el mérito probatorio al oficio del Comando de la Octava Estación de Policía de Kennedy y se lo restó a los argumentos de su defensa, vulneró también el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 3º, inciso 6, del C.C.A., al igual que el artículo 187 del C. de P.C., pues la mínima y casi nula valoración probatoria realizada por aquélla desconoció el elemental principio de la apreciación conjunta de las pruebas.

En efecto, agrega la parte actora que si se hubieran tenido en cuenta las pruebas por ella allegadas se habría concluido que se presentó una fuerza mayor manifiesta en el no suministro circunstancial del combustible, habida cuenta de que de haberse expendido el líquido se habrían producido cuantiosos daños en los equipos e instalaciones, lo cual puede demostrarse con un dictamen pericial.

Agrega que a pesar de que el artículo 56 del C.C.A. establece para el funcionario administrativo la facultad de decretar pruebas de oficio,  la Superintendencia no hizo uso de tal potestad y estableció una responsabilidad objetiva a cargo del actor.

De otra parte, a juicio del demandante, con la actuación y la decisión que aquí se controvierten la Administración dejó de cumplir a cabalidad las obligaciones y responsabilidades a ella impuestas por la Constitución Política, olvidando que en sus manos está garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, tales como la efectividad de los derechos y deberes constitucionalmente consagrados, y la vigencia de un orden justo (artículo 123 de la Carta Política).

Aduce el actor, además, que la entidad demandada no observó el contenido del artículo 2º, numeral 12, del Decreto 2153 de 1.992, según el cual es facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para estos casos en el C. de P.C. a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos.

El demandante señala igualmente como violado el artículo 2º, numeral 22, del Decreto 2153 de 1.992, en la medida de que la Superintendencia de Industria y Comercio nunca demostró la necesidad pública que la facultaba para actuar en la forma como lo hizo.
Añade que la entidad demandada no analizó el grado de justificación del comportamiento aparentemente configurativo del acaparamiento, pues no estableció ni la cantidad del producto que se reputaba acaparado, ni el tiempo transcurrido desde la adquisición y la presunta retención de la gasolina, como tampoco determinó las consecuencias que ello produjo en el mercado, como era su deber, para poder configurar la contravención que sanciona.

Finalmente, afirma que existe errónea motivación en los actos acusados, al expresar que el actor acaparó el combustible, sin antes haber establecido los niveles de existencia del producto en los tanques y al sancionarlo en su condición de propietario del establecimiento, imponiendo una multa muy superior al valor total de sus activos registrados en la Cámara de Comercio ($35.680.200.00 frente a $24.350.000.00).
II-. LA SENTENCIA RECURRIDA
Para adoptar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda contenida en la sentencia apelada, consideró el a quo, en síntesis, lo siguiente:

1º. Que, según informe de la Octava Estación de Policía (fl. 4 del cuaderno de anexos), ante la negativa de vender gasolina el 23 de febrero de 1.995, varios conductores se amotinaron en el Servicentro ESSO Avenida 68, al parecer porque subiría el precio del combustible.

Que el Comandante del CAI de Villa Claudia que atendió el caso solicitó a un empleado del expendio información sobre lo ocurrido, pues se estaban perjudicando personas que requerían del servicio, entre ellos los señores JOSE ENRIQUE MAYORGA,LUIS EDUARDO MORALES y RICARDO SALAMANCA, situación que fue puesta en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio por parte de la autoridad de policía.

Que avocado el conocimiento por la entidad demandada fue requerido el representante legal del servicentro, por considerar que se violó el artículo 15 del Decreto 2876 de 1984.

Que mediante escrito de 6 de marzo de 1.995 el demandante explicó a la Superintendencia que acudió al CAI de policía con el fin de poner en conocimiento que tan sólo cerca de las 8:20 horas del 23 de febrero de 1.995 le estaban descargando combustible, ya que en el día no llegó, y que una vez recibido se abrió nuevamente al público, tal como lo pudo comprobar el agente que se encontraba en el CAI y a quien aquél le solicitó dejar constancia escrita al respecto.

Que el 7 de marzo de 1.995 la demandada envió un funcionario para recaudar más información tendiente a esclarecer los hechos denunciados, habiéndose negado el Gerente Industrial que atendió la visita a suministrar las facturas referentes a las ventas, no obstante lo cual el citado funcionario dejó constancia de que la primera entrega de combustible está registrada mediante la factura 1670855 descargada a las 22:15 de la noche del 22 de febrero de 1.995, aproximadamente; que el segundo viaje se entregó mediante factura 1670869 y se descargó a las 12:45 de la tarde el 23 de febrero; y que la tercera entrega se efectuó a las 8:20 de la noche el mismo 23 de febrero, registrada con la factura 1671042, información que fue constatada en las hojas de trabajo de la sección de despachos, donde reciben los pedidos para los clientes.

Que la entidad demandada recepcionó el 8 de marzo de 1.995 el testimonio del señor LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ, uno de los perjudicados, quien manifestó que ante la necesidad de gasolina para su vehículo acudió al Servicentro Esso Avenida 68 pero no le fue prestado el servicio para lograr beneficio del alza publicada, lo cual ha sido costumbre en la citada estación.

Que para probar la inexistencia de combustible en la instalaciones del expendio la parte actora allegó declaraciones extrajuicio presentadas ante la Notaría 33, en las cuales personas que compraban en ese servicentro rindieron diversas versiones manifestando que no se suspendió la venta de gasolina, sino que no había; que los surtidores fallaron porque se agotó el combustible; y que a pesar de haber autorizado el Gobierno el alza de la gasolina, el 23 de febrero se estaba vendiendo al mismo precio.

Que la prueba testimonial con que pretende el demandante demostrar la inexistencia de combustible no es la idónea, ya que la citada inexistencia se desvirtúa con las facturas núms. 1670855, 1670869 y 1671042, donde consta que la ESSO COLOMBIANA LIMITED vendió el 23 de febrero de 1.995 al señor PAIPILLA PABON 24.480 galones de gasolina extra óptima 92.

Que el actor afirmó a la Superintendencia, al interponer el recurso de reposición, que los volúmenes de venta de la estación oscilan entre 18000 y 19000 galones diarios, pues atienden alrededor de 300 a 320 vehículos afiliados a empresas de transporte público, ventas que no aparecen registradas en las planillas y facturas entregadas a los usuarios, razón por la cual no pueden aceptarse las explicaciones rendidas por el sancionado.

Que, de otra parte, como el actor afirma que para el correcto funcionamiento de los surtidores es indispensable mantener en los tanques un nivel mínimo equivalente, aproximadamente, a 1500 galones de combustible para que las bombas sumergibles alimentadoras de los dispensadores no se fundan y la sedimentación natural de los tanques no sea succionada mezclándose con el combustible suministrado a los usuarios, con el consecuente daño a los filtros de dichas bombas y a los sistemas de carburación de los automotores, se solicitó un dictamen pericial en el que se probó que la falta de combustible en los equipos amenaza deterioros o daños, no obstante lo cual dicha prueba no demuestra el agotamiento del combustible, razón por la cual el demandante debió dejar constancia firmada por las autoridades de policía y los usuarios que se encontraban en el lugar para el día de los hechos, en el sentido de que los tanques, efectivamente, se encontraban vacíos y que dicha cantidad era insuficiente para atender la demanda de combustible.

Que como lo que se pretende es establecer la cantidad de gasolina depositada en el Servicentro Avenida 68, el demandante aportó copia de las planillas de control y salida de automotores donde figuran los nombres de los consumidores, sin que en ellas se establezca las cantidades por ellos compradas el día de los hechos, que permitieran contabilizar el agotamiento del combustible ese día.

Que el demandante debió abstenerse de depositar el último pedido de combustible hasta tanto las autoridades hubieran dejado constancia sobre la inexistencia del mismo en los tanques, lo que hubiera evitado que los compradores manifestaran el acaparamiento del líquido y la consecuente confirmación por parte de la demandada de que sí existía gasolina.

Que como la demandada procedió a sancionar al actor, quien alega que la Administración sólo tuvo en cuenta el informe de la Policía, violándose con ello el artículo 29 de la Carta Política, dicho cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la Superintendencia verificó la existencia de las facturas de compra del combustible donde constan las horas en que se efectuaron los descargues del líquido a los tanques de depósito, además de que la misma tuvo en cuenta las manifestaciones de los usuarios del servicentro y las declaraciones entregadas por el actor.

Que como el demandante alega que no se demostró la necesidad pública por parte de la Administración de las personas que requerían del combustible, las mismas declaraciones que aportó aquél son prueba de ello y, por lo tanto, la entidad demandada era competente para investigar e imponer la sanción.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte actora sustentó su inconformidad con la sentencia recurrida, bajo los cargos que se enuncian a continuación:

1º. Violación del artículo 187 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 168 del C.C.A., pues el Tribunal, al efectuar la valoración probatoria hace un análisis de lo que, a su juicio, debió haber ocurrido, pero no un estudio juicioso de lo que sucedió en realidad.

En efecto, al afirmar el a quo que el Comandante del CAI de Villa Claudia solicitó información a un funcionario del expendio sobre lo ocurrido allí y que dio cuenta a la Superintendencia sobre el supuesto acaparamiento, incurre en una indebida apreciación de las pruebas, dado que quien rindió el informe que originó el proceso administrativo no fue el Comandante del CAI de Villa Claudia, sino el Comandante de la Patrulla núm. 72, adscrita a éste. Además, porque el Comandante del CAI en cita, Cabo Primero JOSE DUEÑAS DEVIA, hizo constar mediante certificación de 16 de marzo de 1.995, que no se expendió la gasolina, por cuanto había un carrotanque proveyendo de esta al Servicentro. Adicionalmente, obra en el expediente copia del folio 41 del libro de minuta del CAI en cuestión, en el que se observa la anotación hecha a las 8:30 p.m. y según la cual el demandante se presentó ante el CAI para informar que se encontraba un carrotanque cargando gasolina y que por ello suspendió la venta.

Al igual que la Superintendencia, el Tribunal atribuye mérito probatorio al testimonio del señor Luis Eduardo Morales Hernández, quien afirma que no le fue prestado el servicio para lograr un beneficio del alza, lo cual ha sido la costumbre en esa estación. De la misma manera, el a quo, al igual que la entidad demandada, desconoce el mérito probatorio de por lo menos ocho testimonios presentados bajo la gravedad del juramento y ante notario público, en los que se hace constar que por encontrarse un carrotanque proveyendo al servicentro de gasolina se suspendió la venta de combustible, situación que generó un altercado, pues había personas que consideraban que no se les quería expender a propósito, con el fin de esperar el alza de los precios.

El Tribunal tiene en cuenta las facturas demostrativas de que se expendió combustible al servicentro, pero desconoce las planillas de control y salida de automotores en donde figuran los nombres de los consumidores, así como la relación de compras de combustible, consumos y saldos diarios presentados con la demanda, que demuestran que la noche del 23 de febrero de 1.995 la existencia de gasolina ascendía a 1.568 galones aproximadamente, cantidad que, comparada con la establecida por los peritos que actuaron en el proceso, quienes afirmaron que el mínimo que debe existir en los tanques para que no se dañen las bombas de distribución son 1.646,55 galones, determina que la razón por la cual no se distribuyó combustible era plenamente justificada.

De otra parte, el apoderado del actor afirma que el Tribunal pretende la configuración de una prueba imposible cuando argumenta que el demandante no presentó planillas o facturas de venta entregadas a los usuarios del Servicentro, cuando es un hecho notorio que no siempre el usuario solicita el recibo correspondiente, careciendo de sentido, por lo tanto, exigírselo al demandante, pues ello no determinaría con certeza la cantidad de gasolina expendida. Por ello, se aportó con la demanda la relación de compras de combustible, consumos y saldos diarios del mes de febrero de 1.995, debidamente certificada por contador público, prueba que se presume no fue tomada en cuenta por el a quo, ya que no fue mencionada en su providencia.

El Tribunal desconoce que el artículo 83 de la Carta Política consagra la presunción de la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades, al exigir al actor actuaciones preventivas tendientes a evitar la sanción que se discute, sin tener en cuenta, como ya se dijo, que las razones por él esgrimidas justificaban el no expendio de combustible. Además, el fallador de primera instancia invierte la carga de la prueba, pues correspondía a la Superintendencia demostrar que, efectivamente, había combustible para expender, y poco o nada le importó que existiera o no una reserva suficiente de combustible para el óptimo funcionamiento y conservación de las bombas de distribución.

Frente al argumento del Tribunal, consistente en que el demandante debió abstenerse de recibir el combustible que le enviaba el proveedor, debe anotarse que cuando el altercado se presentó, el carrotanque ya estaba proveyendo el combustible, razón por la cual la hipótesis por aquél planteada se torna en un imposible y, no obstante, de ello se dejó constancia en el CAI correspondiente, lo cual no fue apreciado por el fallador.

La sola manifestación de la inexistencia del combustible en cantidad suficiente para ser distribuido, era más que idónea el día de los hechos para abstenerse de expenderlo. A pesar de ello, se aportaron las pruebas que han sido anteriormente relacionadas, las cuales no fueron evaluadas. En consecuencia, por encontrarse demostrado que al momento de los hechos un carrotanque se encontraba proveyendo combustible, el Tribunal debió tener en cuenta, cuestión que no hizo, el manual de seguridad para “Recibo de Combustible en Estaciones de Servicio”, dentro del cual se establece que para el cargue del combustible se debe cerrar la entrada a la estación o el área de descargue, lo cual corrobora que el cierre de la estación, a la hora indicada, estaba plenamente justificado.

El a quo tiene en cuenta que al Servicentro ingresó combustible, pero ignora que dicho combustible también se expende, lo cual se demuestra con el informe de la Octava Estación de Policía que enuncia una larga fila de carros esperando por gasolina, dando una perfecta idea del movimiento que la estación tiene a diario.

2º. La sentencia recurrida  viola los artículos 29 y 229 de la Constitución Política; 170 del C.C.A. y 305 del C. de P.C., dado que no se hace un estudio pormenorizado de los cargos planteados en la demanda, vulnerando con ello el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En efecto, la sentencia apelada sólo hizo un estudio de parte del acervo probatorio arrimado al expediente, sin que resuelva sobre la violación del debido proceso preexistente a la infracción, sobre si se garantizó o no el derecho de defensa al presunto infractor y si se le respetó el principio de contradicción. Tampoco falló sobre si la decisión adoptada era proporcional a la supuesta falta cometida o si en realidad constituía una pena confiscatoria, ni mucho menos sobre la tipicidad del acaparamiento o la justificación de la conducta del demandante.

De otra parte, si el Tribunal hubiera estudiado en debida forma la demanda, habría analizado que el procedimiento adelantado por la Superintendencia no se aviene a las disposiciones constitucionales, como tampoco a las previstas en el Decreto 2153 de 1.992 y, concretamente, a los artículos 1º, 2º, 3º, 34, 35 y 36 del C.C.A., en la medida de que los Decretos 2876 de 1.984 y 2153 de 1.992 no traen un procedimiento específico para adelantar el tipo de proceso sancionatorio objeto de demanda.

Pues bien, la Superintendencia, en aplicación del artículo 28 del C.C.A., una vez recibido el informe de la Policía debió comunicar al señor HERNAN PAIPILLA la iniciación del proceso administrativo en su contra, garantizándole el derecho de defensa y permitiéndole, dentro de un tiempo prudencial, controvertir los cargos y solicitar pruebas, lo cual no hizo, pues, de manera irregular, al actor se le envió el oficio de 3 de marzo de 1.995, el cual fue notificado a las 4:45 p.m., en el que se le mencionaron unos cargos, no se le indicó cuál era el proceso que se le iba a adelantar, ni las normas procesales a las que estaba sometido por la presunta falla. Tampoco se le enunció si tenía o no la oportunidad de presentar pruebas, ni la posibilidad de designar o no un abogado, otorgándosele un término reducido de veinticuatro (24) horas para presentar sus descargos, cuestión relevante si se tiene en cuenta que el demandante es un comerciante y no un abogado.

Tampoco se le permitió al actor el acceso al expediente, ya que apenas se enteró de que existía a las 4:45 del día viernes. Además, se decretaron pruebas, tales como el testimonio del señor LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ, la cual según afirma el Tribunal en su sentencia se practicó el 5 de marzo (domingo), lo cual es irregular. De todas maneras, ni esta prueba ni la de la visita de la Superintendencia el 7 de marzo, pudieron ser controvertidas por el actor.

Tomada la declaración, practicada la inspección y recibidos los descargos del señor PAIPILLA, se expidió la Resolución 359 de 8 de marzo de 1.995, es decir, tan sólo tres días hábiles después de haberse notificado aquél del procedimiento administrativo iniciado en su contra, lo cual demuestra que no se cumplieron las normas del Titulo 1, del Libro Primero, del C.C.A., relativas al procedimiento a seguir en las actuaciones administrativas.

No obstante que al actor no se le indicó la posibilidad de solicitar pruebas, el mismo presentó ocho declaraciones extrajuicio que desvirtuaban las actuaciones imputadas por la entidad demandada y la certificación del CAI de Villa Claudia, en el que se expuso que al momento de los hechos un carrotanque se encontraba proveyendo de combustible a la estación y que por ello no hubo distribución del combustible, lo cual no fue tenido en cuenta, ni por la Superintendencia, ni por el Tribunal.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará frente a los cargos esgrimidos en la demanda y reiterados en el recurso de apelación, más no así respecto de los nuevos cargos aducidos en el alegato de conclusión ante esta segunda instancia, referentes a la violación de los artículos 1º del C.C.A.; 2º, numeral 5, y 54 del Decreto 2153 de 1.992; y 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 36 del Decreto 2876 de 1.984, dado que la demanda, su corrección o adición, son las únicas  oportunidades para expresar, entre otros, los fundamentos de derecho de las pretensiones e indicar las normas violadas, explicando el respectivo concepto de violación.

En la demanda se cita principalmente como violado el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso y el derecho de defensa, aduciendo, al efecto, que no se tuvieron en cuenta las pruebas acompañadas por el actor para justificar su conducta, que no se demostró la falta por la cual fue sancionado y que no se valoró en su totalidad el acervo probatorio.

Pues bien, consecuente con lo anterior, procede esta Corporación, a relacionar todas y cada una de las pruebas que aparecen en el expediente, para luego valorarlas y concluir si le asistió razón al fallador de primera instancia cuando denegó las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, debió declarar la nulidad de los actos demandados y restablecer el derecho del actor.

Obra a folio 6 del cuaderno principal el informe rendido por el Comandante de la Patrulla 72 del CAI de “Villa Claudia”, en el que da cuenta de que el día 23 de febrero a las 19:15 horas se amotinaron decenas de conductores en el Servicentro Avenida 68, debido a que no se les prestó el suministro del combustible, al parecer, por cuanto se había autorizado el alza de gasolina.

Con base en dicho informe, el Comandante de la Octava Estación de Policía de Kennedy remitió el 27 de febrero de 1.995 una comunicación a la Delegada para la Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los siguientes términos (fl. 5 ibídem):

“Para su conocimiento y fines pertinentes, comedidamente me permito informar a ese despacho, que según oficio suscrito por el señor Cabo Primero ORLANDO AVILA PINZON, Comandante Patrulla del CAI 230295, en el Servicentro Avenida 68, frente al mencionado Centro de Atención Inmediata, cuando docenas de conductores se amotinaron en dicho sitio por la no prestación del servicio de suministro de combustible, al parecer porque le iban a subir de precio, se indagó y personas que conocen el Administrador HERNAN PAIPILLA, dijeron que era dicho señor quien se negó a que el personal de bomberos prestara el servicio de Gasolina, perjudicando con esto a JOSE ENRIQUE MAYORGA el cual llevaba en ese momento un enfermo para el Seguro, a LUIS EDUARDO MORALES y RICARDO SALAMANCA, quienes se pueden ubicar en el 260-99-62, entre otros”.


Teniendo en cuenta el anterior informe, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor dirigió al señor “Propietario y/o Representante Legal SERVICENTRO ESSO AVENIDA 68”, el oficio de 3 de marzo de 1.995, en el que le solicita hacerse parte en la actuación administrativa contenida en el expediente núm. 95007894, con el fin de que presente las explicaciones correspondientes a los hechos objeto de investigación, los cuales relata (fl. 7 ibídem).

Mediante comunicación de 6 de marzo de 1.995, el señor HERNAN PAIPILLA PABON responde a la funcionaria citada, así (fl. 20 ibídem):

“Como representante legal del SERVICENTRO ESSO AV. 68, manifiesto a usted que el día 23 de Febrero de 1.995, siendo las 6:30 p.m. y como es costumbre se cerraron las oficinas donde funciona la administración así que la secretaria, la tesorera y el suscrito se retiraron a sus respectivos hogares ya que a esta hora termina la jornada de trabajo que iniciamos todos los días a las 8 a.m.

“Como es mi costumbre me dirigí a dejar a cada uno de los empleados anteriormente citados en sus respectivos hogares, habiendo dejado la última persona (Edith) a las 7:50 en el barrio Marruecos pero en ese momento la estaban esperando con la razón de que debíamos devolvernos para el Servicentro puesto que el equipo de la compañía (la tractomula) se encontraba esperando para descargar el viaje de combustible ya que durante el día no llegó. Llegamos nuevamente al Servicentro a las 8:25 aproximadamente y como no había combustible porque como lo dije anteriormente la Esso Colombiana no nos había despachado durante todo el día, los isleros despacharon y vendieron hasta cuando se acabó, y por razones de seguridad cumpliendo la norma establecida por el Ministerio de Minas y por el departamento de seguridad de la Esso Colombiana mientras se está descargando el combustible se debe suspender la venta, se les preguntó a los isleros a que hora se había terminado el combustible y ellos manifestaron que hacía unos cinco minutos, o sea que esto fue aproximadamente a las 8:20 de la noche.

“Vale anotar que ese Servicentro suministra combustible a 320 buses diariamente de la empresa UCOLBUS y por esta razón, si la compañía no nos provee oportunamente durante el día, nos vemos como en muchas oportunidades en la necesidad de suspender la venta por falta física del producto.

“En el momento en que llegamos al Servicentro me dirigí al CAI de la policía que funciona dentro de estas instalaciones con el fin de poner en conocimiento de las autoridades este hecho y se verificara que en el patio estaba parqueada la tractomula descargando a esa hora el combustible. Una vez se terminó el descargue se abrió nuevamente la venta al público tal como lo pudo comprobar el agente de la policía que en ese momento se encontraba en el CAI y a quien le solicité dejar constancia como en efecto se hizo.
“Para sustentar ante usted la veracidad de los hechos aquí narrados adjunto a la presente fotocopia de la factura de la Esso Colombiana, fotocopia del registro del CAI y fotocopia de certificado expedido por la Cámara de Comercio” (negrillas fuera del texto).


A folios 23 y 24, ibídem, se encuentran, respectivamente, la factura núm. 1671042 expedida por ESSO COLOMBIANA LIMITED, de fecha 23 de febrero de 1.995, y el registro en el CAI, donde se dejó constancia de que a las 20:30 del 23 de febrero de 1.995 se presentó el señor PAIPILLA y manifestó que en el momento entró un carrotanque cargado de gasolina y que él no estaba vendiendo por cuanto no había gasolina, ya que hasta dicha hora llegó el viaje que estaba esperando desde tempranas horas del día.

Por su parte, a folio 11, ibídem, obra el testimonio rendido ante la Superintendencia de Industria y Comercio por el señor LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ, quien relató que más o menos a las 7:40 p.m. del 23 de febrero de 1.995 llegó a la estación de gasolina con el fin de abastecer su vehículo de combustible y que pasados unos minutos la fila de carros con el mismo fin iba creciendo, sin que se les prestara el servicio, informándoles los operarios que no había combustible y que tenían la orden de no vender, razón por la cual se dirigieron al CAI a poner la queja. Agrega que uno de los vehículos en espera, al parecer un campero, llevaba un enfermo, no obstante lo cual no se le vendió combustible, como tampoco a unos taxistas que lo solicitaban para poder continuar trabajando, concluyendo que la no venta del combustible se debió al alza autorizada, ya que no es la primera vez que en dicha estación esto ocurre, debido a que cada vez que hay alza actúan en la misma forma.

De igual manera, a folio 27, ibídem, se encuentra el acta de 7 de marzo de 1.995, suscrita por un funcionario de la entidad demandada, en la que consta la visita que se hizo a las instalaciones de ESSO COLOMBIANA LIMITED, y en la cual se dejó dicho, lo siguiente:

“Solicitada la factura No. 1671042 de fecha 23 de febrero de 1995 correspondiente al suministro del servicio efectuado por ESSO COLOMBIANA LIMITED  a la estación de servicio denominada SERVICENTRO ESSO AVENIDA 68 se puso de presente al funcionario copia de la misma. Preguntado el señor JAIRO MUNERA sobre la prestación del servicio a la mencionada estación, informa que a dicha estación se le suministró el combustible relacionado en la citada factura, a las 8:20 de la noche.

“Se aclara que ese mismo día (23 de febrero de 1995) se efectuaron dos entregas más de combustible al establecimiento SERVICENTRO ESSO AVENIDA 68, la última de las cuales es la que ya se anotó.

“La primera entrega en ese día está registrada mediante la factura 1670855 y fue cargada en ESSO COLOMBIANA a las 21:49 de la noche del 22 de febrero de 1995 y descargó a las 22:15 de la noche del 22 de febrero-95, aproximadamente.

“Segundo viaje de entrega al establecimiento se relacionó mediante la factura No. 1670869, y se descargó el combustible a las 12:45 de la tarde el 23 de febrero de 1995 (el resaltado es de la Sala).

“La tercera entrega fue efectuada a las 8:20 de la noche el día 23 de febrero de 1995,…

“Se enumera el número de viajes suministrados al establecimiento de comercio SERVICENTRO ESSO AVENIDA 68, los siguientes días:

“22 de febrero-95: Dos entregas

“21 de febrero-95: Dos entregas

“20 de febrero-95: Dos entregas

“La anterior información se constató en las horas de trabajo de la sección de despachos, donde reciben los pedidos para los clientes.

Se anexa al acta las fotocopias de lo siguiente:

“Factura No. 1670855

“Factura No 1670869

“Factura No. 1671042

Planilla control de entrada y salida de automotores No. 01.

“Planilla control de entrada y salida de automotores No. 02…”.


Con fecha 8 de marzo de 1.995, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor expidió la Resolución 359, sancionando al demandante con la multa cuestionada, por haber violado el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición, cuyos apartes más importantes se transcriben a continuación:

“…Los volúmenes de venta de la Estación oscilan entre 18.000 y 19.000 galones diarios. El servicentro adquiere a la ESSO COLOMBIANA LIMITED una cantidad promedio entre 19.000 y 20.000 galones/día entre lunes y viernes, los que se suministran en dos viajes, uno matinal y otro vespertino. El remanente acumulado se destina para atender el expendio de combustibles en cada fin de semana.

“… con el producto de las compras ordinarias se atiende el suministro de combustible a un total de 300-320 vehículos de servicio público…que inician su aprovisionamiento a las 04:horas y para el cual, por motivos de mecánica interna de la estación, se destina la última entrega o viaje de combustible del día anterior. El primer viaje del día, el que se recibe entre 11:30 y 14:00 horas, se destina para la atención de los clientes con cuenta corriente…

“Esta información, a pesar de estar relacionada parcialmente en mis explicaciones (ante la premura y sorpresa de la situación, así como por la brevedad de los términos para rendirlas), no fue tenida en cuenta y tampoco mereció el menor interés en ser corroborado por Uds., en aras de establecer si realmente - y no por indicios - existía o no en los tanques un volumen de combustible que les permitiera afirmar tan categóricamente que yo había incurrido en la conducta de acaparamiento.

“Así, dando por demostrado el comportamiento, me deducen una sanción pecuniaria que, además de injusta, es a todas luces desproporcionada con mi situación económica pues supera ampliamente el valor total de mis activos y el capital de trabajo que me permite cumplir con las responsabilidades derivadas del contrato celebrado con la ESSO COLOMBIANA LIMITED…

“Ciertamente el pedido recibido a las 20:25 horas del día de los sucesos investigados está facturado con 6.930 galones de gasolina motor y 2.600 de A.C.P.M. y corresponde al segundo despacho de ese día. A pesar de haber afirmado todo lo contrario en mis explicaciones del 6 de marzo, por las razones ya consignadas dos párrafos atrás, el primer envío se recibió a las 12:45 horas.

“…

“En el SERVICENTRO ESSO AVENIDA 68 hay seis (6) tanques para el almacenamiento de combustible. Esos tanques exigen como margen de seguridad, para que no se presenten las fallas ya anotadas, un nivel mínimo de 1.500 galones.

“Para las 19:00 horas del 23 de febrero de 1995 las existencias de combustible, entre gasolina y A.C.P.M., como estoy en capacidad de demostrar, ascendían a un poco más de 1500 galones y por tal razón no era viable, sin sufrir un perjuicio económico considerable, atender la venta de gasolina hasta tanto se procediera al reabastecimiento que efectivamente se terminó hacia las 20:45 horas, permitiendo el despacho de combustible, aún con el valor no incrementado,…

“Estas evaluaciones son técnica y contablemente comprobables pero, en forma por demás inexplicable, ni siquiera fueron consideradas por la Superintendencia, irrogándome un agravio injustificado con la determinación recurrida.

“Si por definición legal el acaparamiento es la adquisición o retención por productores, distribuidores o expendedores de artículos o víveres de primera necesidad, o bienes destinados al comercio, en forma injustificada, la conducta para su consumación exige, aparte de la retención del bien comercial, la carencia de una causa que la explique en forma razonable.

“Adicionalmente, el grado de no justificación debe ser determinado por la autoridad competente, teniendo en cuenta circunstancias como cantidad, tiempo transcurrido desde la adquisición o retención del producto y consecuencias que el acaparamiento ha producido en el mercado.

“…

“En mi caso no podía preverse el volumen de ventas que se presentó en las horas de la tarde el día en cuestión. Tampoco dependía de mí el despacho y suministro del segundo envío de combustible por parte de la Esso y en tales condiciones la estación y sus administradores se encontraron ante un imprevisto al que no fue posible resistir pero que es un hecho circunstancial y aislado que se puede presentar cuando por parte de la multinacional no se cumple con la programación de la estación.

“Por lo demás, nadie está obligado a lo imposible. Nosotros, llegado el límite del nivel mínimo de existencia de combustible en los tanques de almacenamiento, no podemos desconocer que de continuar con el suministro normal nos exponemos a padecer perjuicios económicos casi que irreparables habida consideración del tipo de actividad comercial que desempeñamos”.


Por su parte, a folio 50, ibídem, se encuentra la certificación de 16 de marzo de 1.995, suscrita por el Comandante del CAI 72 de “Villa Claudia”, en el sentido de que el señor PAIPILLA se presentó el 23 de febrero a las 20:30 horas para poner en conocimiento la novedad contenida en el libro del CAI y a la cual ya se hizo referencia anteriormente.

A su turno, los folios 51 a 58 contienen ocho declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría 33 de Bogotá, donde los deponentes afirman que para el 23 de febrero de 1.995, en las horas de la noche, se presentaron a aprovisionarse de combustible en el Servicentro ESSO Avenida 68, donde había una larga fila de carros, en razón de que se había escuchado por la radio que el precio de la gasolina iba a subir, y que tuvieron que esperar hasta que el carrotanque que se encontraba descargando el líquido terminó de hacerlo, luego de lo cual les fue vendida la gasolina al precio existente antes del aumento autorizado.

Mediante Resolución 772 de 5 de junio de 1.995, el ente demandado confirmó la decisión de sancionar al demandante con multa de treinta y cinco millones, equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, a folio 17 obra la Resolución núm. 80272 de 23 de febrero de 1995, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, por medio de la cual se fijaron los precios de los combustibles derivados del petróleo que entrarían a regir a las 21:00 horas del citado 23 de febrero, entre otras ciudades, en Bogotá.

En esencia, debe determinarse si de acuerdo con las pruebas anteriormente relacionadas está demostrado que el demandante incurrió en la conducta prevista en el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984, cuyo texto es como sigue:

“ARTÍCULO 15. ACAPARAMIENTO. Entiéndese por acaparamiento, la adquisición o retención por productores, distribuidores o expendedores de artículos o víveres de primera necesidad, o bienes destinados al comercio, en forma injustificada.

“PARAGRAFO. Para determinar el grado de justificación a que se refiere el presente artículo, la autoridad competente deberá tener en cuenta circunstancias como cantidad, tiempo transcurrido desde la adquisición o retención del producto y consecuencias que el acaparamiento ha producido en el mercado”.


A juicio de la Sala, se encuentra demostrado dentro del expediente  que, previo a la ocurrencia de los hechos del día 23 de febrero de 1.995 a las 19:15 horas, al Servicentro Esso Avenida 68 se le había aprovisionado de combustible en un número de  19.750 galones, que resulta de sumar el combustible recibido a través de las facturas núms. 1670855 y 1670869 calendadas con la misma fecha de los hechos, lo cual desvirtúa lo afirmado por el demandante en sus descargos, en los cuales, reiterativamente, aduce que se suspendió la venta de combustible por cuanto la Esso  Colombiana no había despachado el mismo durante todo el día.

Ahora bien, en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 359 de 8 de marzo de 1.995, el actor reconoce que no es cierta la aseveración de que no le había sido despachado el combustible y atribuye dicho error a la premura para rendir los descargos, argumento que no encuentra de recibo  esta Corporación, dado que en el libro del CAI, en el cual, precisamente,  el señor PAIPILLA pretende fundamentar su defensa, dejó claramente expuesto, sin que en ello hubiese incidido para nada el requerimiento que posteriormente le hizo la demandada, que por no haber gasolina no la estaba vendiendo, dado que hasta dicho momento (refiriéndose a las  8:20 horas), llegó el viaje que estaba esperando desde tempranas horas del día, lo cual corrobora su intención de justificar la no venta de combustible alegando un hecho que se encuentra suficientemente demostrado que no es cierto, esto es, que la “Esso Colombiana” no le había suministrado combustible durante el transcurso del día.

De otra parte, la Sala advierte que según el informe rendido por el  Comandante de la Patrulla 72 del CAI de “Villa Claudia”, y no por el Comandante de la Octava Estación de Policía, como lo afirmó el a quo, equivocación que para nada incide en la valoración de la prueba, como lo pretende hacer ver el recurrente, se afirmó que desde las 19:15 horas del día en cuestión se amotinaron decenas de conductores, en el Servicentro Esso Avenida 68 por cuanto no se les vendía combustible, lo cual conlleva una contradicción más del demandante cuando afirmó en sus descargos que el combustible se acabó a las 8:20 horas, pues, de ser así, se pregunta esta Corporación, porqué entonces desde las 19:15 se suspendió la venta de gasolina?

Adicionalmente, la parte actora se encuentra inconforme con el valor probatorio que se le otorgó al testimonio rendido por el señor LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ, según el cual cuando llegó a las 19:40 horas del día 23 de febrero no se le vendió combustible, explicando los operarios que ello se debía que no lo había y, además, a que tenían la orden de no venderlo, testimonio al cual la Sala le otorga plena credibilidad, pues, como ya se vio, no es cierto que para dicha hora ya se había acabado la gasolina, ya que es el mismo demandante quien en sus descargos afirma que el combustible se agotó a las 20:20 horas.

También desea la Sala advertir que la presencia del carrotanque en las instalaciones del servicentro no puede justificar la no venta de la gasolina, dado que se encuentra demostrado que desde antes de la llegada del citado vehículo (aproximadamente a las 20:20 horas) ya se había suspendido la venta de aquélla, sin que resulte atendible tampoco el otro argumento presentado para justificar la no venta, como lo consideró la Superintendencia de Industria y Comercio en la resolución que resolvió el recurso de reposición, esto es, que las bombas se encontraban con el mínimo requerido para que no sufrieran daño alguno, pues también es el mismo demandante quien en su escrito de reposición afirma que el servicentro adquiere aproximadamente entre 19.000 y 20.000 galones de combustible entre los días lunes y viernes, y que el remanente acumulado se destina para atender el expendio en cada fin de semana, lo cual desvirtúa que para el día de los hechos los surtidores se encontraban con el mínimo requerido de combustible, pues siempre se cuenta con un remanente.

Ahora bien, el demandante afirma en su alzada que el Tribunal no tuvo en cuenta la relación de saldos diarios, certificada por contador público, que obra a folios 74 y 75 del cuaderno principal, con la que pretende demostrar que el mínimo de combustible que tenía el servicentro para el día 23 de febrero a las 20:00 horas, era de 1.568 galones, lo cual le impedía seguir suministrando gasolina, sin el consecuente daño de las bombas succionadoras.

Pues bien, examinada dicha certificación se observa  que allí se dice que el saldo que venía del 22 de febrero era de 11.912 galones; que se compraron el 23 de febrero 9.550 galones; y que dicho día se vendieron 19.894 galones, para un saldo de 1.568 galones, lo cual, a juicio de esta Corporación, no es cierto, ya que los 9.550 galones a que hace referencia fueron comprados mediante la factura núm. 1671042 (descargados a las 8:20 p.m.), sin que se hayan sumado los galones comprados ese mismo día con la factura núm. 1670869 (descargados a las 12:45 m.), que ascendieron a un número de 10.200, referencia que inexplicablemente se omite, lo cual, sin lugar a dudas, demuestra una inconsistencia en la aludida certificación, lo cual le resta mérito probatorio respecto de los hechos que son materia de controversia.

Así las cosas, para la Sala, todas y cada una de las pruebas anteriormente analizadas, aunadas a la del alza del combustible autorizada por el Gobierno a partir de las 21:00 horas del día 23 de febrero de 1.995, llevan a la conclusión de que, en efecto, el actor incurrió en la conducta descrita en el artículo 15 del Decreto 2876 de 1.984, por la cual fue sancionado.

Ahora bien, los ocho testimonios rendidos ante la Notaría 33 de Bogotá no desvirtúan suficientemente las precedentes consideraciones,  dado que si bien en ellos se afirma que no se vendió combustible por cuanto se encontraba el carrotanque proveyendo al servicentro del mismo, lo cierto es que al actor se le sancionó por suspender el suministro desde horas antes de la llegada del carrotanque en cuestión,  y no por no haberlo vendido durante el tiempo que estuvo en la estación dicho proveedor.

Finalmente, la Sala desea remitirse a las declaraciones rendidas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 199 a 203 del cuaderno principal) por tres empleados del Servicentro Esso Avenida 68, todas las cuales coinciden en afirmar que la venta de gasolina se suspendió a las 8:35, aproximadamente, y que la única razón para hacerlo fue la llegada del carrotanque, lo cual comprueba, una vez más, que no es cierto que no existiera combustible suficiente en los surtidores para haber suspendido el suministro de la gasolina desde horas antes de la llegada del pluricitado carrotanque. Además, a estos funcionarios se les pregunta si les consta si a una ambulancia se le negó el servicio de gasolina, a lo cual respondieron que no, pregunta con la cual se pretendió desvirtuar, no lográndolo, lo aseverado por el señor MORALES HERNANADEZ,  en el sentido de que había un vehículo al cual pese a llevar un enfermo no se le suministró combustible, pues dicho señor jamás se refirió a que fuera una ambulancia la que llevara el enfermo, sino que mencionó que se trataba, al parecer, de un campero.

Corolario de lo expuesto es que no se violaron los artículos 29 de la Carta Política, como tampoco los artículos 3º, inciso 6, 34, 35, 36, 56, 57 y 59 del      C.C.A., dado que, como se afirma expresamente por el actor en su alegato de conclusión presentado ante esta Corporación, la actuación administrativa que ocupa su atención tiene un procedimiento especial contenido en los Decretos 2876 de 1.984 y 2153 de 1.992.

Procede entonces esta Corporación a analizar la presunta violación del artículo 2º, numerales 12 y 22, del Decreto 2153 de 1.992, “por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones”, que a la letra rezan:

“Artículo 2º. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

“1. …

“12. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.

“13. …

“22. Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, el conocimiento exclusivo de las investigaciones e imponer las sanciones por violación de las normas de control y vigilancia de precios”.


Respecto del numeral 12 en cuestión,  la Sala considera que como quiera que dentro del expediente administrativo existían suficientes pruebas que demostraban la conducta por la cual fue sancionado el demandante, esto es, el testimonio del señor LUIS EDUARDO MORALES HERNANDEZ, las facturas de compras de combustible efectuadas el 23 de febrero de 1.995, los descargos del actor y, en fin, todas las pruebas a las cuales se ha hecho referencia a lo largo de este escrito, se hacía innecesario la recepción de nuevos testimonios por parte de la entidad demandada, máxime cuando esta norma  es potestativa y no imperativa.

En cuanto al numeral 22 en cita, la Sala estima que tampoco fue vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que es evidente que el acaparamiento de la gasolina hacía necesaria su intervención, en la medida de que dicha conducta conlleva la alteración del orden público, como en efecto ocurrió en el asunto examinado al amotinarse un grupo de personas en la estación de servicio, pues al no expenderse el combustible se vieron afectados los intereses de los usuarios, como son los conductores de servicio público que no pudieron trabajar, al igual que los de quien transportaba a un enfermo, como se dejo expresado en la Resolución núm. 359 de 8 de marzo de 1995.

Establecido como está que el demandante incurrió en el acaparamiento de combustible, sin justificación alguna, resta a la Sala analizar si la Superintendencia de Industria y Comercio, al imponer la multa controvertida tuvo en cuenta la cantidad, el tiempo transcurrido desde la retención del producto y las consecuencias que el acaparamiento produjo en el mercado.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las 19:15 horas se suspendió la venta de combustible y sólo se reanudó después de haber proveído el carrotanque de gasolina al servicentro, lo cual ocurrió aproximadamente a las 8:20 horas, razón por la cual estima la Sala que si bien, como ya lo dijo, se encuentra demostrado que el actor acaparó el combustible sin causa justificada, también lo es que dicha conducta no se prolongó en el tiempo por la intervención de la autoridad, a más de que los testimonios rendidos ante la Notaría 33 son coincidentes en afirmar que después de abastecido de combustible, el servicentro lo continúo vendiendo al precio existente antes del aumento autorizado.
Así las cosas y, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2876 de 1.984 (modificado por el artículo 16 del Decreto 864 de 1.988), “El incumplimiento de las disposiciones previstas en este decreto, acarreará para el infractor una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las previstas en el título 7º del Código Penal: 1. Multa hasta por trescientas (300) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá D.E. al momento de su imposición”, la Sala  anulará los actos acusados, pero sólo  en cuanto al monto de la multa impuesta en ellos y, con base en la facultad otorgada al juzgador de lo contencioso administrativo en el artículo 170 del C.C.A., para restablecer el derecho del demandante, modificará los artículos primero de las Resoluciones  359 de 8 de marzo de 1995 y 772 de 6 de julio del mismo año, en el sentido de que el valor de la sanción se reduce a la suma de once millones ochocientos noventaitres mil cuatrocientos pesos ($11.893.400.oo), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVOCASE PARCIALMENTE la sentencia apelada de 26 de agosto de 1.999, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar,
PRIMERO. DECLARASE la nulidadde las Resoluciones núms. 359 de 8 de marzo de 1.995 y 772 de 6 de julio del mismo año, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales se impuso al demandante una sanción pecuniaria por acaparamiento,  pero sólo en cuanto al monto de la multa se refiere.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho,  MODIFICASE el artículo 1º de las resoluciones arriba identificadas, en el sentido de que la multa impuesta al actor es por la suma de once millones ochocientos noventaitres mil cuatrocientos pesos ($11.893.400.oo), equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de imposición de la sanción.
TERCERO.DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de agosto del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
      Presidente


MANUEL S. URUETA AYOLA
 c) Casuística.

ACAPARAMIENTO DE TIERRAS Y TERRITORIOS EN COLOMBIA
Restricción de la oferta, circulación o distribución de los bienes de primera necesidad
Retención de los bienes de primera necesidad con o sin ocultamiento



Desde el año 2000, inversionistas u organismos del Estado de países ricos o emergentes han comprado más de 83 millones de hectáreas (más de 200 millones de acres) de tierras de cultivo en los países en desarrollo más pobres. Esto representa el 1,7 por ciento de las tierras de cultivo mundiales. Las inversiones son privadas y públicas (por ejemplo, por entidades propiedad del Estado) y proceden de tres grupos distintos de países: economías emergentes como China, India, Brasil, Sudáfrica, Malasia y Corea del Sur; los Estados del golfo ricos en petróleo; y economías desarrolladas ricas, como los Estados Unidos y varios países europeos.